En Michoacán a partir del pasado viernes 7 de agosto, la tarifa del transporte público urbano se incrementa en un 10% a la que se venía cobrando, lo anterior de conformidad con el DICTAMEN PARA ACTUALIZAR LA TARIFA PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE MOVILIDAD MOTORIZADA MEDIANTE TRANSPORTE COLECTIVO DE MEDIA Y BAJA CAPACIDAD PARA EL SERVICIO URBANO Y SUBURBANO publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de esa misma fecha que entra en vigor.
El Dictamen en cuestión no resulta obligatorio por mandato constitucional, esto es, al carecer de la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno, se torna el mismo en inconstitucional al violentar el principio de legalidad contenido en el artículo16 constitucional, ya que al carecer de dichas firmas no resulta por tanto obligatorio conforme a la disposición constitucional local.
El artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, reformado el 8 de octubre de 2025, establece que la promulgación y la orden de publicación de las leyes se harán constar mediante la firma de la persona Titular del Ejecutivo del Estado y del Secretario de Gobierno; que todos los decretos reglamentos; órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, como el de la especia, “deberán ser firmados por la Gobernadora o Gobernador” (sic), el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto
corresponda; requisito sin el cual no serán obligatorios.
En ese tenor, si el Gobernador y el Secretario de Gobierno no signan el indicado Dictamen, es claro que no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 65 constitucional para su obligatoriedad; así las cosas, “si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal”, de acuerdo a la jurisprudencia federal 252103 de la séptima época.
La omisión manifiesta atenta con lo que precisa el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, señala que: “… Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
Pasar por alto lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, permite considerar a las autoridades omisas en su actuar, en faltar a la protesta constitucional realizada en la toma de su encargo conforme al numeral 59 de la misma; pudiendo catalogarse a estos descuidados gobernantes como simuladores del derecho… @lvarezbanderas
