La contradicción prevista en el artículo 127 constitucional a raíz de la reforma del pasado 10 de abril, permite acreditar de manera indubitable la falta de cuidado en el proceso legislativo por parte de la Cámara de Diputados, Senadores y mayoría de las legislaturas locales, al no advertir la antinomia entre la fracción III y el segundo párrafo de la fracción IV de dicho numeral, donde en la primera se establece un límite y en la segunda se refiere al cincuenta por ciento de dicho límite, generándose una oposición que afecta a los jubilados o pensionado que hubiesen fungido como personal de confianza en organismos descentralizados, en las empresas públicas del Estado, en las sociedades nacionales de crédito, en las empresas de participación estatal mayoritaria y en los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como en los organismos
descentralizados, en las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, en las empresas públicas y en los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios.
Ante lo anterior, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, a petición expresa de la Directora de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, emitió el pasado 9 de junio, el oficio 100/CJEF/OC/0015/2026, donde reconoce en los términos siguientes la antinomia:
“Se advierte que el propio artículo 127 constitucional, emplea dos criterios mutuamente excluyentes para determinar el límite máximo de percepciones que derivan de una misma fuente jurídica o relación laboral: la fracción II toma como referencia la totalidad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal, mientras que la fracción IV utiliza únicamente el cincuenta por ciento de esa misma cantidad.
Ambas disposiciones no pueden aplicarse simultáneamente respecto de la determinación del parámetro máximo de las percepciones derivadas del servicio público, en virtud de que la pensión se calcula, ordinariamente, a partir del salario o remuneración obtenido durante la etapa laboral activa, por lo que la base de cálculo de la jubilación debe guardar congruencia con la base de cálculo de la remuneración que le dio origen. De lo contrario, una persona podría legítimamente, percibir una remuneración equivalente a límite máximo establecido en la fracción II del artículo 127 constitucional durante su vida activa, y al pasar al retiro, resentiría una modificación a la base de referencia aplicable a esa misma relación jurídica, sin que exista un cambio en el parámetro constitucional utilizado para medir las percepciones, sino únicamente una reducción del monto al que tenía derecho, causándole un perjuicio injustificado.
La existencia en la fracción IV del artículo 127 de una regla de cálculo que resulta incompatible con la prevista en la fracción II genera problemáticas en su aplicación, por lo que es necesario acudir a una interpretación sistemática y funcional del precepto del cual deriva la contradicción.
Esto significa que, al existir dos disposiciones del mismo rango contenidas en el mismo artículo y referidas a percepciones originadas en una misma relación de servicio, debe prevalecer la interpretación que preserve de mejor manera, la coherencia constitucional, bajo una óptica garantiza y, consecuentemente, que resulta el mayor beneficio para la persona jubilado, pensionada.
Esta interpretación parte del artículo 1o. de la Constitución, que obliga a todas las autoridades e interpretar las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas. Conforme al principio, pro-persona, cuando dos disposiciones constitucionales, concurrentes, admitan diversas, interpretaciones, o incluso exista una posible contradicción, entre ambas, debe optarse por aquella que conceda una mayor protección al derecho involucrado y a la persona afectada en su espera jurídica.
En consecuencia, si la contradicción entre las fracciones II y IV genera incertidumbre respecto de cuál es la base de cálculo constitucionalmente válida para determinar el límite máximo de las percepciones derivadas del servicio público, debe privilegiarse la interpretación que mantenga un criterio uniforme y preserva, la continuidad entre la remuneración en activo y la pensión que deriva de ella; es decir, las autoridades públicas deberán adoptar como parámetro, la misma referencia prevista en la fracción II, que es la totalidad de la remuneración, correspondiente a la persona titular del eje ejecutivo federal.”
Sin embargo, nada alude en dicho oficio la Consejería Jurídica sobre el hecho evidente que la disposición es retroactiva y discriminatoria; al parecer no leyeron lo que aprobaron, lo hicieron con una prisa inusitada para quedar bien con quien promovió la reforma constitucional, para mostrarse como supuestos salvadores de la nación, frente a una “horda” de personas que con sus cobros estaban quebrantando las finanzas públicas.
¿No sería mejor reformar la antinomia para generar certidumbre jurídica entre los afectados? eliminando la inconstitucional e inconvencional retroactividad y se evite la discriminación al excluir de estas disposiciones a las fuerzas armadas… @lvarezbanderas




