
por Victor Villicaña
¿Porque la jueza no acepto en la mediación respectiva autorizar la huelga de puertas abiertas?, ¿adivinan? ¡Es afín a Morena, jueza del acordeón!
En el expediente del juicio de amparo que solicito la UMSNH, se hace constar que la representación jurídica de la máxima casa de estudios solicitó en las audiencias de conciliación que se dictaminará huelga de puertas abiertas para no afectar a los estudiantes, la Jueza Emma León rechazó tajantemente esta medida…
Les compartimos fragmentos del amparo presentado ante la instancia federal por la casa de Hidalgo:
con fundamento en el artículo 125 de la Ley de Amparo y 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, fórmese y tramítese en un solo tanto, el incidente de suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo 464/2026, promovido por ***** y ****, apoderados jurídicos de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, contra actos de la Juez Segunda Laboral de la Región Judicial de Morelia, Michoacán.
En dicha solicitud de amparo se ponderan los derechos laborales contra los derechos a la educación buscando privilegiar el interés público:
«SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS DEBE NEGARSE SI EL INTERÉS SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO ES PREFERENTE AL DEL PARTICULAR. Cuando dos derechos fundamentales entran en colisión, se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad, la cual es la legitimidad constitucional del principio adoptado como preferente, por resultar ser el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el objetivo pretendido; b) necesidad, consistente en que no exista otro medio menos limitativo para satisfacer el fin del interés público y que sacrifique, en menor medida, los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; o sea, que resulte imprescindible la restricción, porque no exista un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin deseado y que afecten en menor grado los derechos fundamentales de los implicados; y c) el mandato de proporcionalidad entre medios y fines implica que al elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulta privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado.
«HUELGA. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL QUE SE CONCEDA CONTRA SU DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA NO TIENE POR EFECTO PARALIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO A CARGO DEL ESTADO. Conforme a la teoría de la ponderación de principios sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I.4o.A.70 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2346.
Ante dichos argumentos el Juez determino: conceder el amparo y por ello la suspensión provisional de la huelga a puertas cerradas en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo – UMSNH
Al respecto, bajo protesta de decir verdad, la quejosa Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo refiere ser parte patronal en el expediente de emplazamiento a huelga ***, iniciado por el ******* y seguido ante la Juez Segunda Laboral de la Región Judicial de Morelia, Michoacán. Expediente en el cual, una vez admitida la solicitud relativa y previa celebración de diversas audiencias de conciliación, en audiencia de avenimiento oral celebrada el veinte de abril de dos mil veintiséis, la Jueza responsable desestimó la petición de la quejosa en el sentido que la huelga se llevara a cabo a puertas abiertas y validó la suspensión de labores, mediante el cierre de la totalidad de las instalaciones universitarias, a partir de las diecinueve horas de ese mismo día. Entonces, el acto reclamable puede ser suspendido acorde con naturaleza, sin que sea obstáculo para lo anterior, que, al momento del dictado de esta determinación, posiblemente ya haya estallado la huelga, dado que como se desprende del antecedente cuarto del escrito de demanda, la parte quejosa señala que se señalaron las diecinueve horas del veinte de abril del año dos mil veintiséis, como fecha para la suspensión de labores, la cual es anterior a la de emisión de esta determinación. Empero, el segundo párrafo del numeral 147 de la Ley de Amparo, permite que, en determinados casos, la suspensión del acto reclamado pueda restablecer a la persona quejosa el goce de los derechos trastocados, mientras se dicta sentencia ejecutoria. En torno a esta disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó los parámetros que se deben tomar en cuenta al conceder la suspensión con efectos restitutorios,




